El pasado 17 de junio del presente año, declararon culpable a Michelle Carter por incitar a su novio al suicidio a través de mensajes de texto, quien podría recibir una condena de 20 años de prisión; su novio sufría depresión y ella lo alentó a quitarse la vida hasta último momento.
Dicha sentencia dada en Estados Unidos, desde la perspectiva del precedente judicial, tema del cual vamos a hablar en la próxima columna, y su sistema Commun Law (una de la primeras formas de administración de justicia, de las denominadas ROYAL COURTS las cuales hacían el derecho mediante las rule of prececedent) puede crear una cambio, pues ese derecho creado por los jueces, deja a la interpretación que toda persona, la cual no sepa manejar debidamente a otra con tendencias suicidas, pueden incurrir en el tipo de incitación al suicidio, interpretación que cabe tras analizar los mensajes de texto mandados por Carter a su exnovio, según el medio de comunicación TN la misma escribió “Saben que no hay nada que puedan hacer. Han tratado de ayudar, todo el mundo lo ha intentado pero hay un punto en el que no hay nada que alguien pueda hacer para salvarte, ni siquiera tú mismo”.
Todos los días se aprende algo nuevo, cuando me refiero a la palabra TIPO, quiere decir el concepto y conjunto de características de una acción u omisión antijurídica.
En Colombia el artículo 107 del código penal tipifica esta conducta, la cual merece un detallado análisis pues su alcance puede estar determinado por diferentes factores que lleven a la conclusión de la forma en la que debe desarrollar la conducta para que se ajuste al tipo.
El primer verbo rector, inducir hace referencia a la influencia psicológica que el autor ejerció sobre el suicida, inducir es definido en el Diccionario de la Real Academia Española como: “Instigar, persuadir, mover” sin embargo, el Código Penal no tipifica cualquier influencia o estimulación al suicidio, como podría ser la de aquel que en ejercicio de su libertad de expresión manifiesta su simpatía por esta decisión o incluso la promueve por cualquier medio, sino la conducta de quien actúa teniendo como fin llevar a una persona determinada al convencimiento de qué no tiene otra opción que el suicidio.
La valoración de esta eficacia debe tener en cuenta la capacidad y circunstancias del sujeto pasivo (quien se suicidó), siendo más difícilmente realizable cuando se trata de una persona en condiciones normales y en pleno ejercicio de su razón y su voluntad y por tanto, autónomo para juzgar y rechazar tal conducta, que cuando se trata de una persona menor, incapaz o sujeta a circunstancias especiales como la enfermedad grave o intensos padecimientos. En cualquier caso, la inducción hace referencia a provocar el convencimiento y no a viciar la voluntad del otro por fuerza o error que lo lleve a un suicidio no querido, pues en este caso, estaríamos en el tipo penal de homicidio, aun cuando la muerte haya sido causada materialmente por la propia víctima.
En cuanto al segundo verbo rector, prestar ayuda, esta conducta también fue calificada por el legislador como efectiva. El Diccionario de la Real Academia Española, define ayudar como: “prestar cooperación, auxiliar, socorrer. Hacer un esfuerzo, poner los medios para el logro de alguna cosa”. En ella el autor coopera con el propósito del suicida facilitándole de manera efectiva los medios para realizarlo.
Por otro lado el tipo contempla dos hipótesis en el marco de cualificación del sujeto pasivo: la ayuda o inducción del sujeto pasivo no cualificado, es decir, la intervención del tercero que induce o ayuda a una persona capaz que se encuentra en condiciones de salud normales y la inducción o ayuda al suicidio del sujeto pasivo cualificado, constituyéndose esta cualificación en una circunstancia atenuante cuando la intervención se da en relación con una persona que se encuentra sometida a “intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable. Esta conducta se sanciona con una pena mucho menor, por cuanto en este caso, al individuo que ha decidido acabar con su vida le resulta difícil o imposible realizar su voluntad por sus propios medios.
Podemos ver que el objetivo de su penalización es principalmente, proteger el bien jurídico vida como valor social y desestimular estas conductas para garantizar la completa autonomía de las personas en este tipo de decisiones, más que proteger el derecho subjetivo a la vida, pues en estos casos es la propia persona la que dispone de su derecho, con relación al cual, el tercero no representa una amenaza o ataque sino una influencia o una colaboración eficaz para lograr su propósito.
Después de este análisis, podemos deducir, las implicaciones que trae el tipo, he incluso lo difícil que puede ser ajustar una conducta al mismo, pues desde la hermenéutica de la ley taxativa se pueden dar distintas interpretaciones, al margen incluso de creer que solo cabe ante personas que no se puedas auto determinar, cosa distinta a lo que puede llegar a suceder en Estados Unidos pues el derecho de los jueces, solo admite su propia interpretación, su Commun Law puede condenar a que el precedente genere que toda persona, que no hace nada para evitar un suicidio o que no supo manejar la situación, podría incurrir en una conducta punible, un discurso algo similar al deber objetivo de cuidado pero elevado al cubo.

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