- “Yo creo que nada sucede por casualidad ¿Sabes qué? En el fondo las cosas tienen su plan secreto, aunque nosotros no lo entendamos” La sombra del viento – Carlos Ruiz Zafón
Su existencia, se da desde el antiguo Código Judicial, donde
era completamente restrictivo, pero solo hasta 2010 es realmente aplicable, ya
que había una exorbitante cantidad de casos donde lo que se pedía era
exagerado, sin ninguna proporcionalidad y sin ninguna limitación sobre las
mismas; haciendo que antes de iniciar un proceso, no se cualifiquen valores
determinados para los perjuicios.
Por esta razón, el nuevo Código General del Proceso, busca la
trasparencia, lealtad y sobre todo la garantía constitucional de la buena fe.
Veamos el cambio que se generó:
El artículo 625
del Código Judicial, “El juramento de una parte cuando la ley la autoriza
para estimar en dinero el derecho demandado, hará prueba de dicho valor
mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria…”
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El artículo 206 del Código
General del Proceso: Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización,
compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá́ estimarlo razonadamente
bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada
uno de sus conceptos. Dicho juramento hará́ prueba de su monto mientras su
cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado
respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la
inexactitud que se le atribuya a la estimación.
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Por ende, se esta buscando la economía procesal, pues es
evidente el desgaste que se puede presentar en un proceso, donde se pidan sumas
desproporcionales que al no poderlas probar, recaía todo el peso sobre el juez
al momento de tomar una decisión; que puede llegar a ser una incongruencia
procesal al conceder fallos Ultra, Supra, Infra o Extra Petita.
Frente a las sanciones previstas en el juramento estimatorio
la Corte ha dicho que estas tienen finalidades legítimas. Dichos objetivos versan sobre el deber de
preservar la lealtad procesal de las partes y condenar la realización de
demandas “temerarias” y “fabulosas” en el sistema procesal colombiano. Ha dicho
además que estas están fundamentadas en la violación de un bien jurídico muy
importante como es la eficaz y recta administración de justicia, que puede ser
afectado a través de la inútil, fraudulenta o desproporcionada puesta en marcha
de la Administración de Justicia.
Es claro por otro lado que la norma persigue un objetivo
noble, el de evitar que los procesos se conviertan en una especie de apuesta
sin control, con miras a probar suerte, de manera irresponsable e impune la (Corte Constitucional ,
Sentencia C 157 , 2013) consideran que sancionar la conducta
temeraria de pretender la reparación de unos perjuicios inexistentes, o la
conducta desidiosa y negligente de no demostrar su existencia, cuando éstos sí
ocurrieron, no implica exceso, desproporción o lesión alguna.
El legislador, quien hace las normas, al momento de
redactar de una u otra forma violo el principio constitucional de presunción de
la buena fe
Si analizamos el artículo 206 del (Codigo General del Proceso, 2012) específicamente en
el acápite donde muestra los montos para poder generar la sanción “…Si la
cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) la que resulte
probada, se condenará a quien la hizo a pagar a la otra parte una suma
equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia…” podemos observar que
está arraigado a un examen plenamente objetivo, sin considerar la buena o mala
fe de las partes, en consecuencia, en el artículo 206, habré un presunción
donde toda tasación desacertada, cuando supere el monto que estipula la norma,
es con intensiones dolosas y malintencionadas. Yendo en contravía a la carta
política, específicamente en su artículo 83; lo que
requeriría una revisión razonable, pues la Constitución es norma de normas.
La Corte Constitucional, ha establecido la improcedencia
de un examen meramente objetivo
Cuando el articulo presenta requisitos exegéticos como ignorar la cuantificación
si no se hace un “juramento estimatorio”, desconocer una objeción por el hecho
de no llamarse así o exigir una irrazonable discriminación de conceptos por lo
que deben ser rechazados de plano pues
desde la mirada de la (Corte Constitucional ,
Sentencia C 157 , 2013) se establece que un examen puramente
objetivo no era procedente según el análisis del abogado Sergio Rojas, de la Universidad
Javeriana.
El actuar de los abogados, menoscaba la norma
“la transformación de la
guerra en delito y la conversión de la propiedad y el contrato en institutos de
derecho, depende, lógicamente, de un mandato, y el mandato supone un jefe que
lo pronuncia” ¿Como nace el derecho?, Carnelutti
Pero más importante aún es
la aceptación del colectivo, del asociado, de la mejor forma posible y no tratando de
hacer caer al otro como se está reflejando en la praxis, el abogado debe estar
dotado de conocimiento para buscar el orden y garantizar el derecho, no para
buscarle la trampa al mismo.

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