Al pueblo nunca le toca (1994) Álvaro Salom Becerra.
El pasado domingo 26 de marzo en Cajamarca, se realizó una consulta popular donde se le preguntaba a sus habitantes si estaban de acuerdos o no con que en su municipio se ejecutaran proyectos mineros, los resultados fueron contundentes, toda vez que 6.165 votaron que no y tan solo 76 personas que sí, para un total de 6.296 sufragantes.
| “¿y la felicidad? Cuando abandonó los últimos rincones cultivados lo guiaba la ambición de riqueza. Iba tras la dicha. La busca con ansia, como a una cosa venida de la gloria. COMPAÑÍA CARBONERA DEL ORIENTE, TIMBALI… aquello sonaba a dinero, escuchaba casi rítmico el tintineo de las monedas. Allí estaba el porvenir, se decía” La Rebelión de las Ratas, Fernando Soto Aparicio |
¿Pero si son minas? ¿cómo las vamos a cerrar? es notoria la ignorancia de este municipio; si las minasson el principal medio de sustento de nuestro país, traen inversión y por supuesto progreso a las regiones, es solo ver cómo en tres décadas de explotación de la mina de níquel Cerro Matoso se han hecho ventas por 11.000 millones de dólares y obvio que los pueblos aledaños han crecido proporcionalmente, solo que sin agua, un desgaste abrupto de sus suelos y una población con niveles altísimos de componentes tóxicos; pero es evidente su progreso. Así lo evidencia un REPORTAJE de la Revista SEMANA (8/4/2012) “Los pobladores dicen que aguantan el dolor con estoicismo. Aquí no hay un puesto de salud, ni alcantarillado, ni siquiera agua pura para lavar las heridas. Carecen de cualquier servicio público. “La mayoría de mis 120 alumnos viven a diario con rasquiñas y gripas interminables”, dice Eleidis Romero, la profesora de la escuela San Luis”.
Es entonces incomprensible, el hecho que no se ha cesado las actividades mineras en dicha región, es menester hacer una revisión de lo que denominamos consulta popular, la cual podemos definir como la opinión que una determinada autoridad solicita a la ciudadanía sobre un aspecto específico de interés nacional, regional o local, que la obliga a traducirla en acciones concretas, la importancia de la consulta popular como derecho fundamental se refleja en su obligatoriedad según argumenta la corte en la sentencia T 123 de 2009.
“Se entenderá que ha habido una decisión obligatoria del pueblo, cuando la pregunta que le ha sido sometida ha obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los sufragios válidos, siempre y cuando haya participado no menos de la tercera parte de los electores que componen el respectivo censo electoral”, señala el Articulo 55 de la Ley 134 de 1994.
En este momento, nuestra conclusión es clara, “es obligatorio lo decidido por el pueblo en la consulta popular” o ¿quizá no?
Según la Ley 134 de 1994, un asunto se puede someter a consulta si cumple con las siguientes condiciones:
| 1. Que sea de competencia del respectivo mandatario. El presidente solo podrá tratar asuntos de carácter nacional, los gobernadores asuntos departamentales y alcaldes municipales o locales. | 2. Que no sea un proyecto de articulado, es decir un Acto Legislativo, Ley, Ordenanza, Acuerdo, Resolución o Decreto. |
| 3. Que no se refiera a temas que impliquen la modificación de la Constitución Política. | 4. Que no convoquen asamblea constituyente. |
Respecto a esta consulta popular, no ataca directamente la constitución o a la ley, pero si a un acto administrativo donde se conceden los permisos de explotación, por lo que se presume la legalidad del acto pues hasta el momento no se ha presentado recurso alguno de la decisión, ni mucho menos se ha iniciado un proceso ante lo contencioso administrativo, por lo que se estaría vulnerando el derecho que tiene la empresa minera. La ley no es muy clara, si es permisible esto o no, por lo que una interpretación exegética nos diría que, al no ser mencionados, no hay límite para decidir sobre los mismos.
Es entonces donde se presenta el meollo del asunto, pues la misma corte constitucional en la T 123 de 2009 (la misma sentencia anteriormente vista) que el derecho a la participación ciudadana (así como sus efectos) no tiene carácter absoluto e incondicionado, pues como todo derecho es susceptible de ciertas restricciones, ratificando lo dicho en la Sentencia C-127 de 2004
Resulta relevante recordar que la participación, así como el resto de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política, no es un derecho absoluto, pues el mismo admite modulaciones cuya precisión le corresponde al legislador, a quien le compete a través de instrumentos democráticos seleccionar entre las opciones normativas que surgen de la Carta Política, las que desarrollen de mejor manera el derecho en cuestión, sin que resulten irrazonables o desproporcionadas
Por lo que podemos hacer mención al título del libro de la frase inicial, AL PUEBLO NUNCA LE TOCA, es preciso mencionar que aunque el pueblo es el primer constituyente y el gobierno está al servicio del mismo, es claro que el pueblo solo tiene poder en las elecciones, porque después, en el marco de la participación ciudadana, mecanismos como la asamblea nacional constituyente o el referendo, no son precisamente los pueblos los que toman una decisión, sino que están subyugados por el segundo constituyente en la elección de la asamblea nacional o en la convocatoria del referendo. Un tema que podremos ampliar en próximas columnas.
Ha habido excepciones, tan grandes como las de una reforma constitucional convocada por la séptima papeleta puesta en las urnas, gracias a los estudiantes universitarios.

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